martes, 1 de noviembre de 2011

Nacimiento y extinción de las Obligación alimentaria

Ya mencionamos que la obligación alimentaria tiene vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimentos a sus parientes necesitados, o desde que sea judicialmente compelido a ello.
El primer caso es obvio, debiendo solo añadir que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, si el necesitado es niño o adolecente, la obligación surge cuando el obligado ha ido requerido extrajudicialmente: por el propio hijo si tiene doce o más años, por su padre o por su madre, por quien lo represente, por sus otros ascendiente, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de Protección (Art. 376 L.O.P.N.A.).
Cuando la reclamación se plantea por la vía judicial, la obligación nacerá desde el momento en que el juez se pronuncie fijando la cantidad que debe pasarse al alimentario y en este sentido el Código de Procedimiento Civil expresa en su Art. 748: “Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto”. Es decir, que depende del Juez de la causa establecer el punto de partida de la obligación alimentara, fijando una pensión provisional mientras dure el procedimiento.
En cuanto a los niños y adolecentes la L.O.P.N.A. en su artículo 512 que se refiere a las medidas provisionales a tomar al admitir la solicitud, no señala que pueda el Juez decretar una pensión provisional, lo que probablemente se deba en el carácter de juicio breve que tiene el procedimiento por alimentos para niño y adolecentes.

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