martes, 1 de noviembre de 2011

Definicion

La obligación Alimentaria propiamente dicha, ha sido consagrada en todos los Códigos Venezolano, con variaciones únicamente formales, inspiradas en los Código Italiano y francés; y mas remotamente en el Derecho Romano de la época de los emperadores cristianos (Digesto VVX, 5,5,17), ya que los romanos primitivo desconocieron la obligación de prestar alimentos, puestos que los poderes omnímodo y absoluto del pater familia absorbían todos los derechos de los integrantes de la domus.

Es la facultad que se le otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.

Caracteres

Es una obligación de orden público nace por lo dispuesto en el Art. 293 C.C. que nos señala que la acción para pedir alimentos es irrenunciable indiscutiblemente tampoco puede ser objeto de transacción o compensación.
a) La Irrenunciabilidad de esta acción interpuesta por el Código Civil atiende a un interés social puesto que tiende a descargar al Estado de obligaciones de beneficencia. La obligación no es susceptible de transacción ni convencimiento porque cualquier transacción podría significar una renuncia parcial del Derecho del Alimentista y la irrenunciabilidad abarca tanto la totalidad como un parte del Derecho.
b) No compensable el obligado a prestar alimentos no puede oponer al demandante, en compensación lo que este le deba Art. 292 C.C. este articulo lo describe el interés del alimentista, que exige a toda costa satisfacción de sus necesidades y se permitiera al obligado a oponer el crédito que tenga frente a él, se le estará exponiendo a perecer, es un derecho que es y debe ser protegido con vista a un superior interés de orden publico.
c) Reciproca implica un Derecho-Deber puesto que el C.C. al señalar quienes deben prestar alimentos atribuye a estos a su vez el derecho a recibirlos de aquellos.
d) Es un Derecho personal intransmisible se deduce fácilmente que solo tendrán derecho a alimentos aquellos quienes taxativamente lo acuerda la Ley y la acción para solicitarlo solo podrá ser ejercida por aquellos o por sus representantes legales, así mismo, tampoco podrá el necesitado transmitir sus derechos a terceros por acto de inter vivos.
e) Los Alimentos se pagan con mensualidades anticipadas Art. 291 C.C. así pues no podrá satisfacerse la obligación pagando de una sola vez el monto de un año o más.
f) Retroactivo la obligación alimentaria derivada del vinculo familiar no tiene carácter retroactivo, como si lo tienen las que nacen del convenio del testamento o del hecho ilícito pues mientras que estas últimas tendrán vigencia a partir de la fecha del convenio, de la apertura de la sucesión, o del momento de la comisión del hecho ilícito no podría alegarse como punto de partida de la obligación alimentaria propiamente dicha, el simple nacimiento del vinculo parental.
g) Condicional y Variable el monto de la obligación alimentaria es fijado, por el obligado de acuerdo con el alimentista, por el Juez al imponer coactivamente la obligación.
h) Imprescriptible el derecho de reclamar alimentos al pariente obligado, permanece en cabeza del necesitado desde el momento en que surge el estado de necesidad y mientras que este persiste.
i) Inembargable el crédito por los alimentos no se considera formando parte del patrimonio del a acreedor. Sin embargo nuestro C.C. no consagra expresamente la inembargabilidad de las pensiones alimentarias.
j) Divisible y No Solidaria la obligación de prestar alimento es divisible y no solidaria, en Venezuela se pronuncio una Jurisprudencia conforme a las deposiciones del Código Civil. En el caso de varios obligado respecto de un mismo necesitado, el deber se atribuye a ello sin que pueda el alimentista ocasionar exclusivamente uno solo de ellos.

Fuentes de la Obligación Alimentaria

Aunque es la Ley la fuente de la obligación alimentaria, cabe observar que esta se inspira en el vínculo de solidaridad que rige al grupo familiar y, tal como ocurre con muchas otras disposiciones de Derecho de Familia, el legislador, al sancionar la obligación, no hace otra cosa que transformar en norma positiva lo que es un principio de profundo contenido ético, una regla de derecho natural. Variadas disposiciones legales en nuestro país regulan el Derecho de Alimentos; así la Constitución Nacional en su Art. 76 señala que “El Padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, forma, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. El Código Civil, como antes dijimos, trata en el Título VIII del Libro Primero, lo concerniente a “la educación y a los alimentos” (Art. 282 al 300) e igualmente, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolecente (L.O.P.N.A., Art. 365 y 384 y 511 al 525).

Supuestos necesarios para la Existencia de la Obligación

1) Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales;
2) Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3) Que la obligación se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el Art. 294 del C.C. habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”.

Nacimiento y extinción de las Obligación alimentaria

Ya mencionamos que la obligación alimentaria tiene vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimentos a sus parientes necesitados, o desde que sea judicialmente compelido a ello.
El primer caso es obvio, debiendo solo añadir que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, si el necesitado es niño o adolecente, la obligación surge cuando el obligado ha ido requerido extrajudicialmente: por el propio hijo si tiene doce o más años, por su padre o por su madre, por quien lo represente, por sus otros ascendiente, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de Protección (Art. 376 L.O.P.N.A.).
Cuando la reclamación se plantea por la vía judicial, la obligación nacerá desde el momento en que el juez se pronuncie fijando la cantidad que debe pasarse al alimentario y en este sentido el Código de Procedimiento Civil expresa en su Art. 748: “Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto”. Es decir, que depende del Juez de la causa establecer el punto de partida de la obligación alimentara, fijando una pensión provisional mientras dure el procedimiento.
En cuanto a los niños y adolecentes la L.O.P.N.A. en su artículo 512 que se refiere a las medidas provisionales a tomar al admitir la solicitud, no señala que pueda el Juez decretar una pensión provisional, lo que probablemente se deba en el carácter de juicio breve que tiene el procedimiento por alimentos para niño y adolecentes.

Extinción de la obligación alimentaria

Debemos extinguir: extinción por pérdida del derecho y extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.
El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 del C.C. cuyo comentario hicimos cuando tratamos acerca de las condiciones que debe reunir la persona necesitada; por lo tanto, si el alimentista que en ejercicio de su derecho se halla recibiendo pensión alimenticia, incurre en cualquier de los mencionado contemplado en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, perdería ipso iure tal derecho y era suspendido de la prestación.
El Art. 298 del C.C. señala, además que la muerte del que recibe alimentos o del que debe presentarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerden dichos alimentos.
Así pues la muerte del obligado y la del alimentista son también causas de extinción de la obligación.
Finalmente, tratándose de una obligación condicional y variable, como ya estudiamos, al variar las condiciones del obligado o del necesitado podría cesar igualmente la obligación. Es decir que si el necesitado cae en situación de precariedad económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguridad prestando alimentos y, asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.
Por último, si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreará lógicamente la extinción de esta. Esto solo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción: puesto que, como bien sabemos, el parentesco en principio no se extingue.

Procedimiento para la Reclamación de Alimentos

El requerimiento para que sea cumplida la obligación de prestar alimentos puede hacerse por vía extrajudicial o por vía judicial.
En el primer caso, basta que el necesitado acuda al pariente a quien la Ley señala la obligación y este accede sin oposición alguna, no habrá lugar a otra incidencias, siendo este método valedero, tanto para mayores de edad como para cónyuges y para niño y adolecentes. Debiendo destacar, es este ultimo caso, que el convenio entre obligado y solicitante debe prever el monto fijado y su incremento automático según aumente el costo de la vida y sometido a homologación por el juez competente, teniendo en este caso fuerza ejecutiva.
Si el requerido no accediere, podrá intentarse la acción de reclamación de alimentos siguiendo el procedimiento legal respectivo, según se trate de mayores o menores de edad.
Para Mayores de edad, de conformidad con lo establecido al efecto por el Código de Procedimiento Civil en su Libro cuatro, Titulo IV, Capitulo V (Arts. 747 a 751).
Para Menores de dieciocho años, la solicitud para fijación de alimentos debe ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, Titulo V, Capítulo VI (Arts. 511 a 525).
Como se cumple la obligación: Para satisfacer la obligación alimentaria, el que debe prestar los alimentos puede optar, conforme a lo previsto en el Art. 288 C.C., entre dar una pensión alimenticia o recibir y mantener en su casa alimentista: excepto, en este último caso, que el juez encuentre justificado no permitir esta ultima forma; o que tratándose, de ascendientes, esto no quieran recibirlos en casa del obligado.

Sanción por incumplimiento de la Obligación

Como ocurre en casi todas las normas que regulan el Derecho de Familia, no existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria; pudiendo solo mencionar: la contenida en el Art. 300, Ord. 3º del C.C., que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuidó, recogiéndolo o haciéndolo recoger, cuando se hallaba loco o demente; así como la contenida en el Art. 810 del mismo Código, cuando señala como “incapaces de suceder como indignos: 3º - A los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ellos”.
Y las contenidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, que sancionan con la privación de la Patria Potestad al padre, a la madre o ambos, cuando se niegan a prestar alimento a sus hijos (Art. 352, Literal i).
En cuanto a los menores de edad, las disposiciones de la Lay Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecentes, no contienen disposiciones especificas dirigida a castigar a quienes incumplan la obligación alimentaria debida a niños o adolecentes, como lo hacia la Ley Tutelar de menores en su Título III. Sin embargo, la imposición de interés moratorio por retraso en el pago de las pensiones alimenticias, o la ejecución de las medidas, provisionales autorizadas al Juez en el artículo 512, así como la cautelares señaladas en el 521 son, en ciertas formas, sanciones ampliables a quienes incumplan la obligación para con sus acreedores alimentarios, cuando estos sean niños o adolecentes.