martes, 1 de noviembre de 2011

Caracteres

Es una obligación de orden público nace por lo dispuesto en el Art. 293 C.C. que nos señala que la acción para pedir alimentos es irrenunciable indiscutiblemente tampoco puede ser objeto de transacción o compensación.
a) La Irrenunciabilidad de esta acción interpuesta por el Código Civil atiende a un interés social puesto que tiende a descargar al Estado de obligaciones de beneficencia. La obligación no es susceptible de transacción ni convencimiento porque cualquier transacción podría significar una renuncia parcial del Derecho del Alimentista y la irrenunciabilidad abarca tanto la totalidad como un parte del Derecho.
b) No compensable el obligado a prestar alimentos no puede oponer al demandante, en compensación lo que este le deba Art. 292 C.C. este articulo lo describe el interés del alimentista, que exige a toda costa satisfacción de sus necesidades y se permitiera al obligado a oponer el crédito que tenga frente a él, se le estará exponiendo a perecer, es un derecho que es y debe ser protegido con vista a un superior interés de orden publico.
c) Reciproca implica un Derecho-Deber puesto que el C.C. al señalar quienes deben prestar alimentos atribuye a estos a su vez el derecho a recibirlos de aquellos.
d) Es un Derecho personal intransmisible se deduce fácilmente que solo tendrán derecho a alimentos aquellos quienes taxativamente lo acuerda la Ley y la acción para solicitarlo solo podrá ser ejercida por aquellos o por sus representantes legales, así mismo, tampoco podrá el necesitado transmitir sus derechos a terceros por acto de inter vivos.
e) Los Alimentos se pagan con mensualidades anticipadas Art. 291 C.C. así pues no podrá satisfacerse la obligación pagando de una sola vez el monto de un año o más.
f) Retroactivo la obligación alimentaria derivada del vinculo familiar no tiene carácter retroactivo, como si lo tienen las que nacen del convenio del testamento o del hecho ilícito pues mientras que estas últimas tendrán vigencia a partir de la fecha del convenio, de la apertura de la sucesión, o del momento de la comisión del hecho ilícito no podría alegarse como punto de partida de la obligación alimentaria propiamente dicha, el simple nacimiento del vinculo parental.
g) Condicional y Variable el monto de la obligación alimentaria es fijado, por el obligado de acuerdo con el alimentista, por el Juez al imponer coactivamente la obligación.
h) Imprescriptible el derecho de reclamar alimentos al pariente obligado, permanece en cabeza del necesitado desde el momento en que surge el estado de necesidad y mientras que este persiste.
i) Inembargable el crédito por los alimentos no se considera formando parte del patrimonio del a acreedor. Sin embargo nuestro C.C. no consagra expresamente la inembargabilidad de las pensiones alimentarias.
j) Divisible y No Solidaria la obligación de prestar alimento es divisible y no solidaria, en Venezuela se pronuncio una Jurisprudencia conforme a las deposiciones del Código Civil. En el caso de varios obligado respecto de un mismo necesitado, el deber se atribuye a ello sin que pueda el alimentista ocasionar exclusivamente uno solo de ellos.

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