martes, 1 de noviembre de 2011

Sanción por incumplimiento de la Obligación

Como ocurre en casi todas las normas que regulan el Derecho de Familia, no existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria; pudiendo solo mencionar: la contenida en el Art. 300, Ord. 3º del C.C., que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuidó, recogiéndolo o haciéndolo recoger, cuando se hallaba loco o demente; así como la contenida en el Art. 810 del mismo Código, cuando señala como “incapaces de suceder como indignos: 3º - A los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ellos”.
Y las contenidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, que sancionan con la privación de la Patria Potestad al padre, a la madre o ambos, cuando se niegan a prestar alimento a sus hijos (Art. 352, Literal i).
En cuanto a los menores de edad, las disposiciones de la Lay Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecentes, no contienen disposiciones especificas dirigida a castigar a quienes incumplan la obligación alimentaria debida a niños o adolecentes, como lo hacia la Ley Tutelar de menores en su Título III. Sin embargo, la imposición de interés moratorio por retraso en el pago de las pensiones alimenticias, o la ejecución de las medidas, provisionales autorizadas al Juez en el artículo 512, así como la cautelares señaladas en el 521 son, en ciertas formas, sanciones ampliables a quienes incumplan la obligación para con sus acreedores alimentarios, cuando estos sean niños o adolecentes.

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