Como ocurre en casi todas las normas que regulan el Derecho de Familia, no existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria; pudiendo solo mencionar: la contenida en el Art. 300, Ord. 3º del C.C., que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuidó, recogiéndolo o haciéndolo recoger, cuando se hallaba loco o demente; así como la contenida en el Art. 810 del mismo Código, cuando señala como “incapaces de suceder como indignos: 3º - A los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ellos”.
Y las contenidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, que sancionan con la privación de la Patria Potestad al padre, a la madre o ambos, cuando se niegan a prestar alimento a sus hijos (Art. 352, Literal i).
En cuanto a los menores de edad, las disposiciones de la Lay Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecentes, no contienen disposiciones especificas dirigida a castigar a quienes incumplan la obligación alimentaria debida a niños o adolecentes, como lo hacia la Ley Tutelar de menores en su Título III. Sin embargo, la imposición de interés moratorio por retraso en el pago de las pensiones alimenticias, o la ejecución de las medidas, provisionales autorizadas al Juez en el artículo 512, así como la cautelares señaladas en el 521 son, en ciertas formas, sanciones ampliables a quienes incumplan la obligación para con sus acreedores alimentarios, cuando estos sean niños o adolecentes.
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