martes, 1 de noviembre de 2011

Extinción de la obligación alimentaria

Debemos extinguir: extinción por pérdida del derecho y extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.
El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 del C.C. cuyo comentario hicimos cuando tratamos acerca de las condiciones que debe reunir la persona necesitada; por lo tanto, si el alimentista que en ejercicio de su derecho se halla recibiendo pensión alimenticia, incurre en cualquier de los mencionado contemplado en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, perdería ipso iure tal derecho y era suspendido de la prestación.
El Art. 298 del C.C. señala, además que la muerte del que recibe alimentos o del que debe presentarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerden dichos alimentos.
Así pues la muerte del obligado y la del alimentista son también causas de extinción de la obligación.
Finalmente, tratándose de una obligación condicional y variable, como ya estudiamos, al variar las condiciones del obligado o del necesitado podría cesar igualmente la obligación. Es decir que si el necesitado cae en situación de precariedad económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguridad prestando alimentos y, asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.
Por último, si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreará lógicamente la extinción de esta. Esto solo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción: puesto que, como bien sabemos, el parentesco en principio no se extingue.

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